Declaración de bienes en el extranjero en el IRPF

A partir de mañana habrá que declarar los bienes en el extranjero, si la Agencia Tributaria descubre que un contribuyente no ha informado de una cuenta en el extranjero, imputará ese bien como ganancia patrimonial en el IRPF, con lo que tributará al tipo marginal en cuestión, que puede llegar al 52%.

Además, aunque esta cuenta se hubiera abierto en el año 2000 y, por tanto, el fraude fiscal se hubiera cometido en un ejercicio fiscal ya prescrito, no se considerará como tal y se girará la declaración y la sanción correspondiente al último periodo impositivo que no haya prescrito.
De acuerdo con la nueva obligación fiscal, quienes posean cualquier tipo de bien o derecho situado fuera de España deberán presentar, por medios telemáticos, el modelo 720 de ‘Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero’, con la limitación de que el valor del bien en concreto supere los 50.000 euros. Así, deberán ser declarados todas las cuentas situadas en entidades financieras, como todo tipo de bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles, así como valores, derechos, seguros y rentas depositadas, gestionadas u obtenidas en el extranjero.
La información a suministrar incluirá, en el caso de cuentas abiertas en entidades financieras, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año. Esta información se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.
Fecha de adquisión de los inmuebles
En el caso de inmuebles, figurarán la fecha y el valor de adquisición, y la fecha de apertura o cancelación. Para los valores, derechos, seguros y rentas depositadas o gestionadas en el extranjero, el contribuyente tendrá que aportar el saldo a 31 de diciembre de cada año.
Los contribuyentes que incumplan con esta nueva obligación de información se someterán a una infracción por ocultación de bienes o derechos en el extranjero que contempla la sanción máxima, pudiendo llegar al 150% del valor del bien no declarado y, además, las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos.
De esta forma, la tributación de las rentas descubiertas conllevará la aplicación a los contribuyentes de los tipos marginales en el IRPF, que serán en muchos casos superiores al 50% por el perfil de este tipo de declarantes con rentas y bienes en el extranjero, además de la liquidación de intereses de demora correspondientes a cuatro años y la exigibilidad de las sanciones tributarias correspondientes. Igualmente, en muchos casos la cuantía de la cuota defraudada conllevará que el incumplimiento sea constitutivo de delito fiscal.
A partir de este año y para los ejercicios sucesivos, la presentación de esta declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel a que se refiera la información a suministrar.

 

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IVA anual negativo, ¿compensación o devolución?

Se acerca la finalización del plazo para la presentación del IVA anual y con ella nos encontramos que, tras calcular nuestro IVA, éste es negativo con lo que se nos plantea la posibilidad de dejarlo a compensar para los siguientes trimestres o bien solicitar su devolución, lo cual no podemos elegir en las declaraciones trimestrales, a no ser que este inscrito en el Registro de Devolución Mensual.

Cuatro son los factores a tener en cuenta a la hora de decidir entre compensación o devolución:

La cantidad: Si la cantidad negativa resultante en nuestro IVA es pequeña la mejor opción es optar por compensar. Habrá que tener en cuenta también las necesidades de cada uno pero dado los plazos de devolución por parte de la Administración, alargados en el tiempo, y que, en determinados casos, la solicitud de la devolución puede dar lugar a que se abra un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección, tal y como establece el artículo 127 de la Ley General Tributaria, hace que no merezca la pena solicitarla y optar por compensar si esta cuantía es pequeña.

La antigüedad del saldo a nuestro favor: otro de los factores a tener en cuenta ya que tenemos cuatro años desde el momento del devengo para acumular saldo a nuestro favor, es decir, a compensar, pero una vez pasados esos cuatro años deberemos solicitar la devolución ya que si no lo hacemos, la perderemos.

El plazo de devolución y posibles liquidaciones positivas posteriores: como ya hemos mencionado antes, los plazos de devolución de la Administración son alargados en el tiempo, y así lo establece el artículo 115 de la Ley 37/92 que regula el IVA. Este plazo es de seis meses, transcurridos los cuales si no se ha efectuado la devolución por causa imputable a la Administración, como suele suceder en la mayoría de los casos, deberán ingresarnos además los intereses de demora. Y este plazo debemos tenerlo en cuenta ya que si tardan seis meses en devolvernos el importe de la declaración anual y el resultado de las dos primeras declaraciones trimestrales de IVA han sido positivas, quizá no compense haber solicitado la devolución porque arrastrando la compensación nos habríamos ahorrado esos ingresos a la Administración, siempre y cuando no nos encontremos en el caso que hemos mencionado en el párrafo anterior.

Por todo esto deberemos hacer una estimación sobre las siguientes autoliquidaciones para saber cual es la opción que más nos convenga, ya que si tenemos una actividad en la que, normalmente, se van acumulando sucesivas liquidaciones negativas, llegará el momento en que solicitar la devolución sea más interesante.

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